Impulso al sistema sancionador por incumplimiento de deber legal de depósito de las cuentas anuales

La falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, además de ocasionar el cierre registral al que se refieren los artículos 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) y 378 del Real Decreto 1.784/1996 de 19 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (en adelante RRM) es sancionable.

Este régimen sancionador ya venía previsto en el artículo 283 de la LSC y la competencia para sancionar la tenía atribuida el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). A estos efectos, el artículo 371 del RRM recogía expresamente la obligación de los Registradores Mercantiles de remitir dentro del primer mes de cada año, una relación alfabética de las sociedades incumplidoras a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), anterior Dirección General de los Registro y del Notariado (DGRyN), y esta última debía trasladar dentro del segundo mes de cada año al ICAC tal relación a fin de que incoará los correspondientes expedientes sancionadores.

No obstante, lo cierto es que hasta la fecha no ha sido habitual imponer sanciones por la falta de depósito las cuentas anuales.

Ahora bien, el Real Decreto Ley 2/2021 de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en sus disposiciones adicionales décima y undécima, introduce algunas medidas que pretenden impulsar este régimen sancionador. Las novedades introducidas son las siguientes:

  1. Podrá encomendarse la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por el incumplimiento de la obligación de depósito de las Cuentas Anuales a los Registradores Mercantiles del domicilio de la sociedad incumplidora, que percibirán el arancel que se determine por ello. De este modo se evita que la falta de recursos humanos del ICAC impida llevar a efecto este régimen sancionador.
  2. Se fija la duración de este proceso sancionador en 6 meses desde que se inicia el expediente.
  3. Se concretan los criterios y cuantías de las sanciones dentro de los límites establecidos en el artículo 283.1 LSC.
  4. La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
  5. En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  6. En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.

En los próximos años se verificará si estas modificaciones en la práctica supondrán realmente un incremento de las sanciones por este incumplimiento legal, e, incluso si la imposición de estas sanciones traerá consecuencias para los administradores que no den cumplimiento a este deber legal, por cuanto puedan seguirse contra ellos acciones de responsabilidad.

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